miércoles, 13 de enero de 2021

LAS LEYES DE GIBERTI por Pedro Cazes Camarero(") para Vagos y Vagas Peronistas


 


"Convergencia Emancipatoria"

En el momento en que estoy escribiendo esto, el grupete golpista constituido por la Sociedad Rural Argentina y sus adláteres Confederaciones Rurales ¡y la Federación Agraria Argentina! otrora, digamos, progresista, se encontraba meditando acerca de si levantará el lock out patronal (mal llamado “paro agrario”) declarado la semana pasada con la fecha de hoy y por setenta y dos horas, respecto a la comercialización de granos. 

Difícil que el chancho chifle. Esta histriónica vacilación de un aglutinamiento decidido a voltear al gobierno peronista, se debe la necesidad de dar respuesta formal a una oferta más que conciliadora, puesta sobre la mesa por la actual administración, que ya nos viene acostumbrando a una práctica de “un paso adelante…”, etc. Pero no hay nada que ofrezca Alberto que pueda saciar a los señores de horca y cuchillo del campo, salvo tal vez irse.

Resulta un momento oportuno para reflexionar acerca del efecto que este tipo de ofrendas apaciguadoras pueda tener sobre la conducta recalcitrante de la cúpula campestre y compararlo con las alternativas más enérgicas blandidas por otros gobiernos populares que la historia reciente nos ofrece.

La renta agraria, como toda renta monopólica, es una manera de distribuir excedentes económicos y se basa en una legislación históricamente impuesta por los latifundistas a mano armada desde la época de la fundación de nuestra patria. En la Argentina, en la prolongada guerra civil librada durante el siglo XIX, ya se sabe que el sur le ganó al norte. 

La calamidad constituida por la prevalencia de la oligarquía terrateniente sobre el capitalismo industrial ha sido descrita generación tras generación por intelectuales de cada época. Yugular su presencia es una precondición para cualquier proyecto emancipatorio, han constatado muchos historiadores y militantes. Entre ellos, una de las experiencias más recientes fue la del Secretario de Agricultura del Ministro de Economía José Ber Gelbard, el ingeniero Horacio Giberti.

El 11 de septiembre de 1973 Giberti logró que el Congreso promulgase una ley célebre, la 20.538/73, conocida como del “Impuesto a la Renta Normal Potencial de la Tierra”, que de haber sido aplicada hubiera acotado para siempre los privilegios terratenientes ostentados por casi dos siglos. Poco después, el mismo funcionario tuvo un logro aún superior, y el 13 de diciembre del mismo año el parlamento argentino promulgó otra ley de su autoría, la 20.573. inofensivamente denominada de “Comercialización de granos y otros productos agrícolas”.

Giberti sabía cuán difícil resultaba enfrentar a la oligarquía. En 1910, una movilización después llamada “Grito de Alcorta” desencadenada por miles de famélicos arrendatarios rurales de los alrededores del río Paraná logró que una parte de éstos se convirtieran en propietarios, y otros más mejoraran sus condiciones de alquiler de las parcelas. Más cerca en el tiempo, el General Perón, a través de la ley 13.246 del año 1948, pudo ofrecer la propiedad de la tierra a unos sesenta mil productores pequeños y medianos. A través de la acción del Instituto Argentino de Promoción del Intercambio (IAPI), también parte de la renta oligopólica de la tierra pudo por aquellos años ser desviada para el estímulo de la producción industrial. Pero como la propiedad latifundista seguía incólume, lo esencial del dominio oligárquico también.

Comencemos por la ley de la Renta Normal Potencial de la Tierra. Hace casi medio siglo, en el momento en que el proyecto de ley llegó al congreso argentino, la situación del campo era algo diferente a la de hoy. Una de las características de la conducta terrateniente respecto a las explotaciones rurales era por entonces mantener grandes extensiones de terreno de alta calidad como inactivo, porque a ese sector no le interesaba mucho optimizar su rentabilidad. 

Ese procedimiento no era para nada razonable desde el punto de vista capitalista, pero debido al carácter oligopólico de la propiedad, la renta de la tierra, aumentada arbitrariamente, podía compensar la pérdida de rentabilidad generada por el no empleo de una parte importante del terreno explotado. Esta conducta esquizofrénica podía controlarse por una ley de cobro impositivo sobre la renta agraria: o hacés producir tu latifundio o no lo hacés, pero yo te cobro como si lo hicieras. El impuesto será el mismo. Pero pagar ese impuesto durante años sin producir renta, lleva a la quiebra del latifundista. Por lo tanto ¡a producir!

Esa estrategia contenida en la ley ya no resulta aplicable, aunque en esa época hubiera probablemente sido exitosa. Los latifundios ya no son explotados por arrendatarios hambreados, sino por Grobocopatel y otros capitalistas que arriendan esos terrenos y los explotan con tecnología avanzada. El problema del atraso rural en la pampa húmeda, que existía hace medio siglo, no constituye ya una dificultad.

La ley más importante impulsada por el ingeniero Giberti en 1973 es actualmente la ley de comercialización de granos. Esta ley no era aquello en absoluto. ¿Qué impulsaba esa normativa?

El artículo 1 de la ley dice lo siguiente: “La comercialización de la producción nacional de granos y otros productos agrícolas y sus productos y subproductos de la industrialización primaria, estará a cargo del Estado Nacional, cuando el Poder Ejecutivo lo disponga, con carácter exclusivo y excluyente a través de la Junta Nacional de Granos…”. Como se ve, ya desde el comienzo la ley dista de ser inofensiva, porque atribuye la comercialización de los productos agrícolas al Poder Ejecutivo.

En el artículo 2 advierte: “…cuando se trate de la comercialización externa, las empresas privadas de capital nacional deberán ser, además, exclusivamente vendedoras”. O sea que está vedada la especulación por compraventa internacional de granos.

El artículo 3° es fundamental. Dice: “… la Junta Nacional de Granos podrá actuar en actividad competitiva en el mercado interno y externo, ejerciendo toda clase de operaciones comerciales referidas a la producción nacional de granos y otros productos agrícolas y sus productos y subproductos de la industrialización primaria; para propender a su abastecimiento, consumo y abaratamiento y al cumplimiento de convenios internacionales, a la ampliación de las exportaciones y diversificación de mercados, como a la defensa de los precios”. En otras palabras, la JNG maneja el mercado de granos pero también de los productos de industrialización primaria y sobre todo ejerce el control de precios. 

Finalmente, en el artículo 9, la Junta Nacional de Granos queda facultada para constituir, promover o participar en la constitución de empresas del Estado, sociedades anónimas con participación mayoritaria estatal, sociedades de propiedad del Estado, asociarse con las existentes o desarrollar servicios propios para la comercialización de los productos y subproductos de su competencia. En otras palabras, la JNG no se limita a los granos sino a toda la actividad empresaria estatal, incluyendo la industrial y financiera.

Como se ve, la ley iba mucho más allá de lo que estipulaba la vieja ley de 1933, promulgada por el gobierno conservador de la década infame, que solamente se dirigía a ofrecer un precio sostén de la cosecha de trigo.

La aplicación actual de la ley que estamos describiendo podría demoler por completo la influencia de la oligarquía pues permitiría emplear la renta terrateniente en el estímulo de la producción industrial y la investigación científico- técnica.

Existe una profunda debilidad en la marginación de la ley que estamos describiendo, porque luego de ser enterrada por Isabel Perón, en su furioso viraje a la derecha, fue finalmente derogada por una pseudo- ley de la dictadura de Videla, el decreto- ley N° 21.288 de 1976. Ello dejó en vigencia otra pseudo- ley autocrática, el decreto- ley de facto N° 6698 del año 1966. Por lo tanto, la derogación de tales mandatos dictatoriales puede verificarse por un simple decreto del poder ejecutivo, lo cual dejaría en vigencia sin más discusión la Ley 20.573.

La reglamentación de la mencionada Ley y su aplicación severa sobre la conducta de la pandilla terrateniente decidida a derribar la actual administración, sólo requiere una decisión política. El empleo de esta maquinaria legal se halla al alcance de una decisión del Ejecutivo.

Como Anexo de este artículo se transcribe íntegramente la mencionada herramienta.


ANEXO del artículo “Las leyes de Giberti”. LEY Nº 20.573. “Comercialización de granos y otros productos agrícolas”. Sancionada el 28 de noviembre de 1973. Promulgada: Diciembre 13 de 1973. Nunca reglamentada ni aplicada. Enterrada y olvidada por Isabelita, fue derogada por la “pseudo ley” de la dictadura de Videla, el decreto- ley 21.288, el 5 de abril de 1976, que restableció la vigencia de otro decreto- ley autocrático, el 6698/63.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA… SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — La comercialización de la producción nacional de granos y otros productos agrícolas y sus productos y subproductos de la industrialización primaria, estará a cargo del Estado Nacional, cuando el Poder Ejecutivo lo disponga, con carácter exclusivo y excluyente a través de la Junta Nacional de Granos conforme con lo establecido en el artículo 2º.

ARTICULO 2º — El Poder Ejecutivo determinará los productos y subproductos que estarán comprendidos en el régimen del artículo 1º de la presente ley, sin que puedan quedar excluidos los granos de mayor significación en el mercado interno o externo. Establecerá también la escala de operaciones de la Junta y las actividades que cumplirá por sí o a través de cooperativas de productores agrarios o empresas de capital nacional, dentro del régimen y bajo las condiciones que se establecen en la presente ley y determinen sus reglamentaciones. Cuando se trate de la comercialización externa, las empresas privadas de capital nacional deberán ser, además, exclusivamente vendedoras.

A los efectos de este artículo se entiende como empresas de capital nacional aquellas en que los inversores nacionales posean una participación superior al ochenta por ciento (80 %) del capital de la empresa y poder jurídico de decisión, y respecto de las cuales se acredite que la efectiva dirección técnica, administrativa, financiera y comercial de la empresa corresponde a los inversores nacionales.

ARTICULO 3º — En los aspectos no incluidos en el régimen de intervención exclusiva, la Junta Nacional de Granos podrá actuar en actividad competitiva en el mercado interno y externo, ejerciendo toda clase de operaciones comerciales referidas a la producción nacional de granos y otros productos agrícolas y sus productos y subproductos de la industrialización primaria; para propender a su abastecimiento, consumo y abaratamiento y al cumplimiento de convenios internacionales, a la ampliación de las exportaciones y diversificación de mercados, como a la defensa de los precios.

ARTICULO 4º — Modifícanse los artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 9º, incisos s, t, v, x y ff; 16, 21, 31, 34, 35, 37, 47, 48, 49, 50, 51, 61, 78, 89, 90, 96, 98, 100 y 102 del Decreto-Ley Nº 6.698/63 del 9 de agosto de 1963, ratificado por Ley 16.478, los que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 1º — La Junta Nacional de Granos será el órgano ejecutor de la política que el Gobierno dicte en materia de granos y funcionará como entidad autárquica. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo serán mantenidas por intermedio del Ministerio de Economía a través de la jurisdicción que se establezca."

"Artículo 2º — Estará integrada por siete miembros nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.

"El Presidente, Vicepresidente y dos vocales serán designados a propuesta del Ministerio de Economía, debiendo ser personas de antecedentes y notoria versación en la materia propia de la entidad y especialmente en la producción, comercio e industrialización de granos. Los otros tres vocales representarán al sector laboral, al sector empresario y al sector de los productores y serán designados a propuesta de la Confederación General del Trabajo, de la Confederación General Económica y de las cooperativas de productores, respectivamente, y por intermedio del Ministerio de Economía. En la misma forma se designarán los vocales suplentes respectivos."

"Artículo 5º — El Directorio sesionará con quórum de cuatro miembros, incluidos el presidente y/o el vicepresidente.

"Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes; teniendo el Presidente (o el Vicepresidente cuando presida las sesiones), doble voto en caso de empate."

"Artículo 6º — El Presidente será el representante legal de la Junta, y en las causas judiciales que deba comparecer, absolverá posiciones por oficio. Tendrá a su cargo la administración interna y ejercerá las funciones ejecutivas que sean necesarias para realizar las decisiones del Directorio y alcanzar los objetivos que éste fije, con arreglo a la reglamentación pertinente. Dentro de los límites que esa reglamentación establezca, el directorio podrá delegar sus atribuciones en el Presidente. En caso de emergencia o necesidad impostergable, el Presidente estará facultado a ejercer por sí, potestades propias del Directorio, bajo la condición de someter las medidas adoptadas a la consideración de ese Cuerpo, para su aprobación o rechazo, dentro del término de 5 (cinco) días."

"Artículo 9º — Inciso s): Proponer al Poder Ejecutivo los precios máximos y mínimos, de sostén o de apoyo que estime necesario fijar con relación a los distintos granos, así como las respectivas normas de aplicación."

"Inciso t): Ejercer el comercio interno o externo de aquellos productos y subproductos que se encuentren dentro de la esfera de su competencia, pudiendo, en el ejercicio de ese comercio, realizar toda clase de operaciones, al contado o a plazo, fijar intereses, acordar quitas y esperas, hacer uso del crédito, constituir derechos reales y aceptar bienes muebles o inmuebles y créditos en pago. La Junta podrá comercializar, sin sujeción a autorizaciones de ninguna especie, los productos y subproductos que hubiese adquirido en el desempeño de su actividad comercial."

"Inciso v): Asesorar al Poder Ejecutivo, a su requerimiento o por propia decisión, sobre todo lo relacionado con la producción, el comercio y la industrialización de granos y los demás productos a que se refiere esta ley."

"Inciso x): Prestar asesoramiento al Poder Ejecutivo o a los organismos estatales intervinientes, en el trámite, discusión y cumplimiento de los convenios internacionales y contratos de compraventa de granos, y otros productos de la esfera de su competencia que el Estado Nacional celebre directamente con estados extranjeros."

"Inciso ff): El Directorio deberá establecer y reglamentar la estructura administrativa de la Junta y, a este fin, proveerá a la desconcentración de sus múltiples actividades, a través de un régimen de dependencias que asegure el ágil y eficiente desenvolvimiento del organismo y el claro deslinde de las funciones atinentes: a) al poder de policía sobre el comercio y la industrialización de granos; b) a las actividades de comercialización; c) al servicio de elevadores, silos, depósitos y conservación de granos y subproductos; d) a las tareas de información, promoción y propaganda; e) al asesoramiento que deberá prestarse al Poder Ejecutivo. La reglamentación contendrá disposiciones expresas sobre: escalafón, remuneraciones, nombramiento y remoción del personal; contratación de técnicos y profesionales especializados; envío de funcionarios y delegaciones al exterior y establecimiento de agencias en los países extranjeros, materias que constituyen exclusiva facultad del directorio. En la esfera de su competencia la Junta podrá dictar todas las reglamentaciones que sean convenientes o necesarias para la aplicación de la presente ley."

"El Directorio podrá promover la constitución de comisiones asesoras honorarias, integradas por representantes de los sectores de la producción, el comercio y la industria y el transporte cuando lo considere conveniente para el mejor ejercicio de sus funciones teniendo en cuenta la representación de regiones del país."

"Artículo 16. — El Fondo de Comercialización sólo podrá invertirse en las operaciones establecidas en el artículo 9º, inciso t) del presente decreto, salvo lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 11.672 (T.O.)."

"Artículo 21. — En lo concerniente a la comercialización de granos y a los actos previstos en el artículo 9º, inciso t), la Junta quedará sujeta a las disposiciones del decreto privado; no podrá ser declarada en quiebra. Deberá atender fundamentalmente a los requerimientos del interés público vinculados con la defensa de la producción, la regulación del mercado y la política de precios que se adopte. Sin perjuicio de ellos, su organización y funcionamiento, en orden a la referida comercialización, se ajustarán a los principios de dinamismo, eficiencia y economía que son propios de la actividad comercial."

"Artículo 31. — En los litigios resueltos por las cámaras o tribunales arbitrales de granos sobre compraventa de granos y sus subproductos, cuya comercialización haya sido reglamentada por la Junta, y cuyo trámite ante la cámara o tribunal arbitral haya sido agotado, el Directorio de la Junta constituido como Tribunal de Apelaciones fallará en última instancia a pedido de cualquiera de las partes contratantes."

"Cuando el Directorio de la Junta se constituya como Tribunal de Apelaciones, se integrará con tres funcionarios de la misma expertos en problemas de manipuleo, almacenamiento y comercio de granos."

"Contra el pronunciamiento de la Junta no cabrá recurso alguno, salvo el de nulidad por vicio de procedimiento, que deberá deducirse dentro del segundo día y que será resuelto sin más trámite."

"Artículo 34. — En los casos a que se refiere el artículo 32, y sin perjuicio de lo allí establecido, los particulares podrán optar por recurrir para ante el Tribunal de Apelaciones en lugar de hacerlo para ante el tribunal judicial previsto en dicho artículo, toda vez que lo hagan en forma expresa al entablar la demanda o al oponer la contestación ante la cámara o tribunal arbitral."

"Artículo 35. — En los casos previstos en el artículo anterior, la apelación correspondiente deberá interponerse ante la propia cámara o tribunal arbitral dentro del término de cinco días hábiles a contar de la fecha de notificación de la resolución del cuerpo, quien remitirá las actuaciones, sin más trámite, al Tribunal de Apelaciones."

"Artículo 37. — Los litigios ante las cámaras o tribunales arbitrales de granos, sobre compraventa de granos y sus subproductos cuya comercialización haya sido reglamentada por la Junta Nacional de Granos, se sustanciarán de conformidad con el reglamento que dicte el Tribunal de Apelaciones y sin necesidad de celebrar compromiso arbitral. La decisión de la cámara o tribunal arbitral, si fuere consentida, o del Tribunal de Apelaciones, o de la Cámara de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal, en su caso, causará ejecutoria, autorizará el pedido y obtención de medidas cautelares y habilitará al interesado a ejecutarla por el procedimiento sumario que establezca la respectiva ley procesal para la ejecución de laudos arbitrales o de sentencia en juicio ejecutivo si la primera no estuviese prevista."

"Artículo 47. — Los concesionarios del servicio público de elevadores, silos y depósitos, quedarán sujetos a las facultades de dirección, control e intervención de la Junta Nacional de Granos, entre cuyas atribuciones, que reglamentará la propia entidad, figurarán la de aprobar las tarifas, la de asumir la prestación directa en casos de emergencia y la de aplicar sanciones y aun revocar la concesión si mediara transgresión a las normas prescriptas. Estas normas podrán hacerse extensivas, cuando la protección del interés público lo haga necesario, a los elevadores, silos y depósitos señalados en el artículo 43."

"Artículo 48. — La Junta dictará normas sobre uso, funcionamiento, explotación y régimen tarifario de los elevadores, silos y depósitos de la red oficial. Las tarifas deberán ser establecidas de forma que tienda a cubrir los costos de explotación, los gastos generales, los de conservación y renovación, y la formación del fondo de reserva."

"Artículo 49. — Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación los silos y elevadores de granos que están dentro de los objetivos de esta ley y que se afecten por el Poder Ejecutivo al régimen de la misma. Sin perjuicio de ello, la Junta Nacional de Granos podrá también adquirir o arrendar directamente silos y elevadores de propiedad privada."

"Artículo 50. — Previa autorización del Poder Ejecutivo, y de conformidad con la reglamentación que éste dicte, la Junta Nacional de Granos podrá vender a las asociaciones de productores agrarios y a las cooperativas agrarias los elevadores, silos e instalaciones de campaña que le pertenezcan. Aquella reglamentación no será aplicable cuando se trate de elevadores, silos o instalaciones que se transfieran a particulares para ser usados con fines extraños a la materia de que trata el capítulo VIII de la presente ley."

"Artículo 51. — La Junta Nacional de Granos podrá vender, de acuerdo con las normas establecidas en el capítulo VI de la Ley de Contabilidad, las instalaciones portuarias que hayan sido excluidas de la red oficial por considerarlas innecesarias o antieconómicas y las comprendidas en el párrafo final del artículo 50."

"Artículo 61. — Sin perjuicio de su renovación total o parcial el 'certificado' y el 'talón' sólo producen efectos, a los fines de su negociación, durante los seis meses siguientes a la fecha de su emisión. Este plazo se extenderá a nueve meses para los certificados emitidos por elevadores de campaña."

"Artículo 78. — Toda infracción a las disposiciones del presente decreto, sus decretos y resoluciones reglamentarias, previo sumario en el que se asegurará el derecho de defensa y se valorará la naturaleza de la transgresión, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, será reprimida con apercibimiento, multa de hasta cien mil pesos ($ 100.000), suspensión o cancelación de la inscripción."

"Si como consecuencia de la infracción cometida resultara la obtención de un beneficio ilícito para el infractor o tercero, se impondrá como accesoria una multa igual a ese beneficio, aunque se sobrepase el límite fijado. El importe de esa multa accesoria se reintegrará al o a los damnificados, si existieren."

"En caso de reincidencia se podrá imponer además de multa la suspensión o cancelación de la inscripción."

"Artículo 89. — La Junta Nacional de Granos podrá inhabilitar para comerciar con ella a quien sea deudor moroso de la misma, a quien no haya cumplido las obligaciones contraídas con la Junta y a quien haya violado las reglamentaciones de compra o de venta aprobadas por la misma. La inhabilitación se extenderá a las sociedades cualquiera sea su naturaleza, mientras actúen en ellas como director, administrador, gerente, síndico, mandatario o gestor cualquiera persona que haya sido inhabilitada conforme con lo establecido en la primera parte del presente artículo."

"En el caso de inhabilitación de sociedades, cualquiera sea su naturaleza, ni éstas ni sus integrantes —excepto los accionistas de sociedades anónimas, de accionistas en las sociedades en comandita por acciones y de accionistas en sociedades cooperativas, que no actuaron en las funciones indicadas en el párrafo precedente cuando se produjo la mora, se incumplió el arreglo de deuda o se infringió la reglamentación— podrán formar parte de sociedades que realicen operaciones comerciales con la Junta."

"La Junta excluirá de su registro de operadores a las sociedades que estuvieren inscriptas en el mismo si dentro del término que le fije no excluyen al inhabilitado."

"La inhabilitación en el registro de operadores, prevista en el presente artículo dejará de tener efecto a los cinco años de dictada; pero la Junta podrá rehabilitar al afectado, antes de ese término, siempre que el mismo pague la deuda y proporcione garantías a satisfacción de la Junta para operaciones futuras."

"Artículo 90. — Los certificados de deudas correspondientes a servicios prestados por la Junta Nacional de Granos y a operaciones comerciales efectuadas por ella, serán expedidos por el Gerente de Administración y Finanzas, o por quien desempeñe sus funciones, con arreglo a las registraciones contables, y revestirán carácter de instrumentos públicos. Tales certificaciones serán título habilitante para reclamar el cobro de la deuda en juicio ejecutivo, incluso contra los garantes y avalistas, y facultarán a la Junta para requerir judicialmente el otorgamiento de las medidas cautelares autorizadas por la ley de forma. En lo respectivos juicios ejecutivos sólo serán admisibles las excepciones permitidas por el artículo 605 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación."

"Artículo 96 — La Junta Nacional de Granos deberá depositar todos los fondos, cualquiera sea la naturaleza de los mismos, en los bancos oficiales, nacionales, provinciales y municipales salvo autorización expresa del Ministerio de Economía."

"Artículo 98. — Es facultad de la Junta Nacional de Granos aprobar un régimen adecuado de las necesidades y modalidades del organismo, que reglamente sobre métodos de procedimiento y condiciones generales y particulares de aplicación, para la instrumentación de las contrataciones y locaciones de bienes y servicios."

"Artículo 100. — La fiscalización financiera patrimonial del Tribunal de Cuentas de la Nación en la Junta Nacional de Granos se realizará a posteriori y exclusivamente a través del 'Balance General del Fondo de Comercialización y la Cuenta General del Ejercicio' reglada por el capítulo III del Decreto-Ley Nº 23.354 del año 1956, ratificado por Ley 14.467."

"Artículo 102. — La planta de almacenamiento y embarque de aceites de Dock Sud queda incorporada definitivamente al patrimonio de la Junta Nacional de Granos."

ARTICULO 5º — La Junta Nacional de Granos efectuará en el término de treinta (30) días las modificaciones en su estructura orgánico-funcional que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.

ARTICULO 6º — Las normas de la presente ley tienen carácter de orden público y regirán a partir de la fecha de su promulgación, sin perjuicio de los derechos emergentes de contratos u operaciones reales vinculados exclusivamente con la presente cosecha 1972/73 debidamente autorizados por la Junta Nacional de Granos y cumplan con los requisitos de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 7º — Las operaciones de productos y subproductos que se realicen en infracción al régimen de los artículos 1º y 2º de la presente ley y a sus reglamentaciones serán absolutamente nulas. Quienes la realizaren serán pasibles de multas de hasta veinte veces el valor de la operación. El proceso de la infracción se sustanciará por la Junta Nacional de Granos en la forma prevista en los artículos 78 y 79 del Decreto-Ley número 6.698/63.

ARTICULO 8º — La Junta Nacional de Granos, para realizar la fiscalización de la presente ley y sus reglamentos, podrá solicitar el allanamiento de domicilios e incautación de libros y papeles comerciales, inclusive la correspondencia de las personas o sociedades sometidas a sus disposiciones.

ARTICULO 9º — La Junta Nacional de Granos queda facultada para constituir, promover o participar en la constitución de empresas del Estado, sociedades anónimas con participación mayoritaria estatal, sociedades de propiedad del Estado, asociarse con las existentes o desarrollar servicios propios para la comercialización de los productos y subproductos de su competencia.

ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y tres.

J. A. ALLENDE R. A. LASTIRI

Aldo H. I. Cantoni Alberto L. Rocamora


(") Pedro Cazes Camarero, argentino, farmacéutico, 1945. Magister Scientiae en Metodología de la Investigación Científica y Epistemología. Ex director de "Estrella Roja" (órgano del Ejército Revolucionario del Pueblo- ERP-), "El Combatiente" (órgano del Partido Revolucionario de los Trabajadores - PRT-) y "Crisis". Autor de numerosos artículos y libros, entre ellos "Las Estrategias de la Aurora", de próxima aparición (Ed. Prometeo, Buenos Aires, 2019). Premio "Ramón Carrillo" (2010). Miembro del Encuentro de Profesionales contra la Tortura. Columnista de "Cuadernos de Crisis/Purochamuyo".

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